Abans de res, per als qui això del concurs els soni a xinès, reprodueixo aquesta definició de concurs treta del Gran Diccionari de la Llengua Catalana: 5 concurs de creditors DR MERC Reunió de creditors davant el jutge, en mans del qual el deutor ha de fer cessió dels béns per a pagar a cadascú segons el grau del seu crèdit. Evidentment, el procediment és més complex que això, però aquest és l'origen.
Estic satsifet d'haver aconseguit aprovar per unanimitat la moció que trobareu més avall, perquè encara que he hagut de fer concessions importants al PSOE, era substancial per continuar treballant i pressionant a favor de la reforma que el partit del govern admetés que s'ha d'estudiar una revisió d'aspectes de la llei, que calen més jutjats mercantils i que tindria en compte les reivindicacions dels col·legis professionals en relació a la retribució dels administradors concursals.
Aquestes són les notes en què vaig basar les meves dues intervencions al Ple de dimarts 19 de desembre al Senat en defensa de la nostra moció (quan surti el diari de sessions veureu que van ser una mica més breus, perquè el debat es va fer a última hora del vespre després de més de 6 hores seguides de parlaments):
Gràcies, senyor president,
La reforma concursal, la regulació en un únic text legal de la normativa concursal, que es va realitzar amb l’actual llei concursal, la llei 22/2003 que va entrar en vigor l’1 de setembre de 2004, representava, com diu en la seva exposició de motius, “una de les peces més importants en el procés de modernització en el nostre dret”.
Decía que la reforma concursal, la regulación en un único texto legal de la normativa concursal, que se realizó con la actual ley concursal, la Ley 22/2003 que entró en vigor el primero de septiembre de 2004, representaba, como reza en su exposición de motivos, “una de las más importantes piezas … en el proceso de modernización en nuestro derecho”.
La nueva ley venía a superar anacronismos decimonónicos que no permitían atajar maniobras de mala fe, abusos y simulaciones que conducían a soluciones injustas. Se consiguió redactar una norma moderna destinada a salvaguardar los legítimos intereses, a menudo contrapuestos, de las partes implicadas en una crisis empresarial.
La unidad de procedimiento, con garantías bien delimitadas para las partes, y la atribución de la competencia para conocer del concurso a los Juzgados de lo Mercantil creados al hilo de esta ley representaban un paso decisivo para dicha modernización.
Dicho esto, era evidente, y más en una ley y una materia de tanta complejidad, que la aplicación práctica de la norma exigiría ajustes para poder garantizar que se respetará la voluntad modernizadora del legislador y se superaran las inercias del pasado.
La moción que presentamos obedece a la necesidad de dar una respuesta a tiempo a algunas disfunciones que se producen en la aplicación de la ley; disfunciones percibidas tanto por jueces de lo mercantil, como por economistas y abogados, y otros profesionales, que intervienen en procedimientos concursales, y particularmente en la administración concursal, que han expresado públicamente su preocupación.
De hecho, esta moción se inscribe en un proceso de trabajo, de análisis de la aplicación de la ley concursal y de reflexión sobre posibles mejoras, que han realizado los colegios profesionales catalanes de censores jurados de cuentas, de titulados mercantiles y empresariales, de abogados y, singularmente, el Col•legi d’Economistes de Catalunya. Las gestiones realizadas a lo largo de este año ante el Ministerio de Justicia y ante el Consejo General del Poder Judicial para tratar sobre este asunto, en las que ha intervenido el senador que les habla, y en las que se manifestaba una percepción similar a la nuestra sobre la aplicación de la ley concursal, han corroborado nuestro convencimiento de la oportunidad de plantear también estas cuestiones en sede parlamentaria para favorecer que desde el gobierno se les de una respuesta positiva.
En primer lugar, cabe destacar que el nuevo marco legal no está siendo plenamente eficaz para resolver las situaciones de crisis, porque el procedimiento concursal está siendo utilizado por las empresas, generalmente, de una manera tardía, con poca o nula anticipación, con la agravación del estado de insolvencia y la dificultad para adoptar estrategias de contención que ello supone.
El concurso es poco y mal utilizado en demasiados casos. Como señalaba un juez mercantil, nuestra economía es todavía inmadura y se halla aún muy alejada de otras en que el modelo concursal ya funciona desde hace años. Un dato ilustrativo revela que en el Estado español se producen 0,35 concursos por cada 10.000 habitantes, en tanto que en Inglaterra se producen 5 casos, 15 veces más que aquí, y en EEUU 20, es decir 60 veces más.
La pésima situación patrimonial en que se encuentran la mayoría de las empresas que llegan al concurso, hace que en general sea demasiado tarde para poder cumplir las garantías que exige el plan de viabilidad.
De ahí que que sea tan importante adoptar medidas que incentiven adelantar la declaración de concurso como garantía de una mejor situación patrimonial de la empresa, tanto a favor de sus acreedores como a favor de su propia continuidad, si es posible.
Por otra parte, se dan toda una serie de factores que, a pesar de ampararse en la letra de la Ley, hacen que los procedimientos no se desarrollen como sería deseable de acuerdo con la voluntad del legislador.
Así, en la práctica, muchas solicitudes presentadas no cumplen el supuesto objetivo del concurso, ni existe masa activa suficiente para cubrir ni tan solo los gastos del proceso, obedeciendo en realidad a situaciones liquidatorias que se intentan prolongar en el tiempo aprovechándose de artimañas procesales.
Además, son muy frecuentes los retrasos en las admisiones a trámite de las solicitudes, por la falta de rigurosidad de la información que presentan, falta que se produce con efectos similares en otras fases del concurso.
A todo esto hay que añadir los retrasos procesales cuando el deudor llega al concurso con un situación patrimonial muy deteriorada, situación muy frecuente en procedimientos abreviados, ya que se ha de tener en cuenta también el elevado coste que tiene el procedimiento concursal, sobre todo en lo que hace referencia a la publicación de edictos y a los honorarios de los profesionales que intervienen.
También consideramos necesario un mayor fortalecimiento de las medidas cautelares, limitando o eliminando su discrecionalidad, para evitar la desaparición del patrimonio del deudor cuando el concurso ya está admitido.
Finalmente otra cuestión también muy relevante es el grado de protección de los créditos de los acreedores públicos y el de los privados en el concurso, que consideramos que debería tender a nivelarse y que tendremos ocasión de debatir nuevamente en relación con el Proyecto de Ley de Concurrencia y prelación de créditos en caso de ejecuciones singulares, en trámite de enmiendas en el Congreso de los Diputados y que podria colisionar con nuestro criterio y con aspectos de la propia ley concursal.
Al margen de las cuestiones normativas, una de las consecuencias positivas de la ley ha sido la creación de los juzgados de lo Mercantil concebidos como órganos especializados para el conocimiento de los procesos concursales, pero también para atender otros asuntos relevantes en torno al mundo de la empresa, como los contratos mercantiles, la propiedad industrial, los asuntos relativos al transporte, los seguros, el derecho de la competencia, la marca y las patentes.
Una apuesta muy ambiciosa que tenía una limitación grave ya que, pese a que los nuevos juzgados comportaban una modificación de la planta judicial, en la memoria económica del proyecto de ley no se contempló un estudio del impacto financiero de esta reforma, cosa poco explicable, aunque no nos sorprenda al ser una práctica habitual en muchos proyectos de ley.
Un número insuficiente de Juzgados de lo Mercantil encargados de tramitar los expedientes concursales pueden provocar situaciones de colapso por la elevada carga de trabajo que estos órganos soportan, que debería crecer si la ley se aplicara no solo como vía liquidatoria sino también como instrumento para salvar empresas que puedan ser total o parcialmente viables.
Y ello, incide especialmente en algunas comunidades autónomas que se caracterizan por una economía con gran peso del sector industrial y de la pequeña y mediana empresa.
En estos más de dos años de vigencia de la ley concursal, cuatro comunidades autónomas han concentrado en torno al 56% de los procedimientos consursales publicados. Catalunya, con un 22% del total, la Comunidad con mayor numero de procedimientos, ha contado hasta junio de este año sólo con 7 juzgados mercantiles (4 en Barcelona, y 1 en Lleida, Tarragona y Lleida, respectivamente), apenas un 13% de los 55 que había en todo el Estado.
La demarcación de Barcelona, por ejemplo, pese a ser la primera del Estado en expedientes tramitados, contaba hasta el pasado 30 de junio con sólo 4 juzgados mercantiles. Esta situación de partida, totalmente insuficiente, se ha empezado a corregir, aunque sólo parcialmente, con la creación del Juzgado mercantil 5, que entró en funcionamiento el pasado 30 de junio, y a partir del 2007 con la entrada en funcionamiento del Juzgado mercantil 6, pero que no será de nueva creación, sino tan solo la transformación del antiguo Juzgado de Primera Instancia 58 de Barcelona. La realidad actual es que mientras que en Barcelona se tramitan más del 19% del total estatal de los expedientes y habrá, en 2007, 6 juzgados mercantiles, en Madrid, con un 12% del total de los expedientes ya hay hoy 7 juzgados mercantiles.
Finalmente, quisiera referirme a una de las cuestiones centrales de nuestra moción: la retribución de los administradores concursales
El nuevo sistema concursal requiere la intervención de profesionales altamente especializados, en el ámbito de la economía, el derecho, la contabilidad y la gestión de empresas que deben auxiliar al juez mercantil en el cumplimiento de sus funciones.
Los administradores concursales son retribuidos con arreglo a arancel, lo que constituye una novedad en el derecho concursal. Con este sistema, el legislador pretendía conseguir que profesionales de calidad tuvieran suficientes incentivos para desempeñar el cargo de administradores concursales
Sin embargo, la gran mayoría de los concursos declarados corresponde a procedimientos abreviados, en los que sólo hay un administrador concursal y la masa activa resulta frecuentemente insuficiente para hacer frente a los gastos del proceso, entre ellos la retribución de la administración concursal, por lo que en muchos casos estos profesionales no cobran sus honorarios, e incluso han de sufragar a su cargo algunos gastos causados por la tramitación del expediente.
Hay que decir en este sentido que los procedimientos abreviados tramitados en Barcelona representan un 93% del total, y que de los 250 expedientes concursales abiertos, sólo se ha publicado el correspondiente edicto de declaración concursal en 130 casos.
El sistema, a pesar de la voluntad expresada por el legislador, no garantiza una retribución adecuada a los administradores concursales por la labor que desempeñan, lo que puede provocar una renuncia a esta especialización por parte de profesionales capacitados, y nos consta que algunos empiezan a planteárselo, que podría acarrear consecuencias negativas para el buen funcionamiento del nuevo sistema concursal.
Es necesario introducir el concepto de retribución mínima, acorde con las tareas que inexcusablemente debe desarrollar la administración concursal en cualquier concurso, independientemente de la magnitud del activo y del pasivo concursales, y establecer algún tipo de fondo de carácter público destinado a resarcir a los profesionales por los honorarios y gastos devengados por su intervención en los procedimientos concursales, en caso de impago por parte de las entidades concursadas.
En cualquier caso, tal como prevé la Disposición adicional única del Real Decreto 1860/2004, debe procederse a la evaluación de los resultados de la aplicación del arancel de los administradores concursales, buscando una solución más satisfactoria que la actual, consultando para ello al Consejo General del Poder Judicial y a las organizaciones representativas de los colectivos profesionales afectados.
Así pues, para concluir, con nuestra moción proponemos que al cabo de más de dos años de aplicación de la ley se realicen los ajustes necesarios para que se cumplan sus objetivos con la máxima eficiencia posible.
Llegados a este punto no puedo menos que felicitarme porque el resto de los grupos parlamentarios han entendido la necesidad de estos ajustes y hemos acordado un texto transaccional que nos satisface porque abre la puerta a una reforma de la normativa reguladora de los procedimientos concursales, insiste en la necesidad de crear nuevos juzgados mercantiles y insta al gobierno a evaluar la aplicación del arancel de los administradores concursales, al tiempo que plantea la actualización del báremo, el establecimiento de una retribución mínima de los administradores concursales y la creación de los instrumentos legales para garantizarla.
Agraint als altres grups la seva bona disposició a l’acord, acabo senyor president
Agradeciendo a los demás grupos su buena disposición al acuerdo, concluyo señor presidente
Gràcies
Segona intervenció (torn de portaveus):
Gràcies, president,
Seré muy breve y, me limitaré, prácticamente solo a la lectura del texto que hemos suscrito todos los grupos. Únicamente quisiera destacar la importancia de una administración concursal profesional y competente mediante un dato: a los dos años de vigencia de la ley el INE contabilizaba 1799 concursos que afectaban a unos 43.500 trabajadores y a un número sin duda muy importante de acreedores. A nadie se le puede escapar, que un planteamiento con previsión del concurso junto a una administración concursal con voluntad y capaz de plantear ya sea una liquidación ordenada ya sea una viabilidad aunque fuera de una parte de la actividad empresarial tienen un inmenso impacto social.
El texto de la moción que aprobaremos finalmente por unanimidad es el siguiente (aquí el trobareu)
Nuestro grupo agradece a los demás grupos su apoyo y muy especialmente al Grupo Socialista que se haya avenido a un acuerdo que compromete al gobierno. En este sentido quisiéramos dejar claro que no nos satisface la simple aprobación de esta moción, porque de lo que se trata es de dar nuevos pasos en el próximo ejercicio para conseguir una reforma de la normativa que redunde en una mejor resolución de los concursos en beneficio de las partes implicadas y de la buena salud de las empresas y de nuestra economía.
Em dic Miquel Bofill i Abelló. Sóc senador per la circumscripció de Girona de l’Entesa Catalana de Progrés (PSC-ERC-ICV-EUiA) i un dels quatre senadors d’Esquerra Republicana de Catalunya que formen part d’aquesta coalició catalanista d’esquerres al Senat.
Més informació >>
10/2008
09/2008
07/2008
06/2008
04/2008
03/2008
02/2008
01/2008
12/2007
11/2007
10/2007
09/2007
08/2007
07/2007
06/2007
05/2007
04/2007
03/2007
02/2007
01/2007
12/2006
11/2006
10/2006
09/2006
08/2006
07/2006
06/2006
05/2006
04/2006
03/2006
02/2006
01/2006
12/2005
11/2005
10/2005
09/2005
08/2005
07/2005
06/2005
05/2005
04/2005
03/2005
02/2005
01/2005
12/2004
11/2004
10/2004
09/2004
08/2004
07/2004
06/2004
05/2004
04/2004
03/2004
02/2004

Programa Electoral
Esquerra Nacional (pdf)
Carod-Rovira
Francesc Ferrer
Òmnium Cultural
Acció Cultural del PV
Obra Cultural Balear
Entitats.info
Ca la dona
Salvem l'Empordà
Grup de Defensa del Ter
Veu pròpia
Plataforma per la llengua
Català a Europa
Organització pel Multilingüisme
L’observatori de la llengua
Institut d'Estudis Catalans
Diccionari català
Diccionari català-valencià-balear
Lletra
Montserrat Abelló
Escriptors en llengua catalana
Pen Club
Softcatalà
El Punt
Diari de Girona
Vilaweb
Contrastant
Biblioteques:
Catalunya
Miguel de Cervantes
Gallica
Italiana
Aquest bloc funciona amb MovableType 2.64