Durant tot aquest any he estat treballant i fent gestions junt amb una comissió del Col·legi d'Economistes de Catalunya perquè s'incorporin canvis en l'aplicació de la Llei concursal (que s'aplica en situacions d'insolvència i de crisi empresarials) i en el funcionament dels jutjats mercantils, entre les quals una reunió amb els màxims responsables del Ministeri de Justícia sobre la matèria i una reunió amb el vocal del Consell General del Poder Judicial, Javier Martínez Lázaro, membre de la comissió de seguiment de la Llei concursal. Ara, després que el Col·legi d'Economistes arribés a un acord per impulsar aquestes reformes amb el Col·legi d'Advocats de Barcelona, el Col·legi de Censors Jurats de Comptes de Catalunya i el Col·legi Oficial de Titulats Mercantils i Empresarials de Barcelona, el Grup Parlamentari d'ERC al Congrés ha presentat, a instàncies meves, aquestes tres esmenes als Pressupostos Generals de l'Estat en relació amb aquest tema:
El Grupo Parlamentario de Esquerra Republicana a instancia del Diputado Joan Puigcercós i Boixassa al amparo de lo establecido en los artículos 194 y siguientes del Reglamento de la Cámara, presenta las siguientes enmiendas al Proyecto de Ley de Presupuestos Generales del Estado para el año 2007 (121/000107)
Palacio del Congreso de los Diputados, 26 de octubre de 2006
ENMIENDA
Disposición Adicional nueva. De adición
Se añade una nueva disposición Adicional con el siguiente redactado:
Disposición Adicional (xx)
Se modifica el artículo 17 de la ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal al que se le da el siguiente redactado:
El apartado tercero del art. 17 tendría la siguiente redacción:
“Prestada la fianza en el importe y forma solicitados por el juez, adoptará en todo caso las medidas cautelares solicitadas por el instante del concurso necesario. Declarado el concurso el juez mantendrá las medidas cautelares. Desestimada la solicitud de concurso las medidas cautelares quedarán sin efecto.”
JUSTIFICACION:
La redacción actual del art. 17 de la Ley 22/2003, deja al total arbitrio del juez, sin presupuestos objetivos previos, la libertad para rechazar las medidas cautelares que se pudieran solicitar con la demanda por el acreedor en el concurso necesario. En la práctica esto supone la no admisión de las medidas en la mayor parte de los casos, produciéndose a menudo la desaparición del patrimonio del deudor cuando el concurso ya está admitido.
La exigencia de una fianza suficiente ofrecida por el acreedor y exigida por el juez, garantizaría la defensa del deudor frente a una petición temeraria o indebida de medidas cautelares. Por otro lado, contando con una fianza suficiente las medidas cautelares deberían aceptarse por el juez como regla general.
ENMIENDA
Disposición Adicional nueva. De adición
Se añade una nueva disposición Adicional con el siguiente redactado:
Disposición Adicional (xx)
Se modifica el artículo 48 de la ley 22/2003, de 9 de julio. Concursal al que se le da el siguiente redactado:
El apartado 3. del art. 48 tendría la siguiente redacción:
“3. Desde la declaración de concurso de persona jurídica, el juez del concurso, de oficio o a solicitud razonada de la administración concursal o de cualquier acreedor, podrá ordenar el embargo de bienes y derechos de sus administradores o liquidadores de derecho o de hecho, y de quienes hubieran tenido esta condición dentro de los dos años anteriores a la fecha de aquella declaración, cuando de lo actuado resulte fundada la posibilidad de que el concurso se califique como culpable y de que la masa activa sea insuficiente para satisfacer todas las deudas. El embargo se acordará por la cuantía que el juez estime bastante, siendo por lo menos igual al importe total de la diferencia entre el activo y el pasivo exigible, incrementada en un veinte por ciento, y podrá ser sustituida por aval de entidad de crédito. Para determinar la cuantía del embargo los solicitantes de las medidas podrán aportar informe preliminar de la administración concursal o, en su defecto, cualquier otro que permita al Juez establecer razonablemente el importe del embargo.
El juez acordará el embargo en todo caso, siempre a petición de las personas indicadas en el párrafo anterior, cuando los Administradores concursales indiquen en informe al efecto que está fundada la causa de concurso culpable, con indicación de la cuantía del embargo conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior o bien los acreedores presten fianza suficiente que determinará el juez.”
JUSTIFICACION:
Una vez se ha declarado el concurso de la persona jurídica se producen efectos en el patrimonio de ésta, debiendo existir medidas cautelares sobre el patrimonio de los administradores y de quienes lo fueron con antelación, dentro del límite de dos años. En los supuestos en que pueda concurrir causa de concurso culpable, las medidas cautelares deberían adoptarse necesariamente por el juez en todos los casos y para ello convendría exigir un dictamen objetivo de los Administradores concursales. Alternativamente debería también adoptarse el embargo si existe fianza suficiente ofrecida por los acreedores.
ENMIENDA
Disposición Adicional nueva. De adición
Se añade una nueva disposición adicional con el siguiente redactado:
Disposición Adidicional
El Gobierno, en el plazo de tres meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley, realizará las modificaciones necesarias en el Real Decreto 1860/2004, de 6 de diciembre, por el que se establece el arancel de derechos de los administradores concursales, a fin de que cuando el deudor concursado fuera persona jurídica, la retribución en la fase común de todos los administradores no sea inferior a los 4000 euros, que deberá tener la condición de retribución mínima cuando la aplicación de lo establecido resulte del arancel un importe superior, y asimismo, establecer la obligación del deudor de depositar en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del Juzgado una provisión de fondos, que podrá detraer de la masa activa, por el importe correspondiente a la retribución mínima de la administración concursal.
JUSTIFICACION:
La experiencia acumulada tras más de dos años de vigencia del Real Decreto ha demostrado que no siempre se alcanza una proporcionalidad adecuada entre la retribución de los administradores concursales y la dificultad de las tareas que realizan, objetivo que persigue el Real Decreto, como se refleja en su texto introductorio; no en pocas ocasiones la insuficiencia de masa activa no permite, por ejemplo, ni cubrir los gastos de comunicación a la que está obligada la administración concursal. Es necesario, por tanto, introducir el concepto de retribución mínima, acorde con las tareas que inexcusablemente debe desarrollar la administración concursal en cualquier concurso, independientemente de de la magnitud del activo y del pasivo concursales.
Una vez establecida la figura de la retribución mínima para la administración concursal, obligar al deudor persona jurídica a depositar su importe en la Cuenta de Depósitos y Consignaciones del juzgado, permitiéndole que lo detraiga de la masa activa, se convierte en una motivación adicional para que, cumpliéndose el presupuesto objetivo de insolvencia común, se anticipe la solicitud de concurso, lo que permitirá seguramente una resolución mucho más satisfactoria de todos los intereses en conflicto; hasta la fecha, en los más dos años de vigencia de la Ley 22/2003 Concursal, la liquidación ha sido la solución mayoritaria en los concursos tramitados, a pesar de que la Ley prefiera, como se reitera en su exposición de motivos, el convenio como solución normal.
Em dic Miquel Bofill i Abelló. Sóc senador per la circumscripció de Girona de l’Entesa Catalana de Progrés (PSC-ERC-ICV-EUiA) i un dels quatre senadors d’Esquerra Republicana de Catalunya que formen part d’aquesta coalició catalanista d’esquerres al Senat.
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